PARTE I
Venezuela acudió por
decimoctava vez ante la (CIDH) a responder nuevamente las injustificadas
denuncias de las ONG’S venezolanas y extranjeras que desde 1998 perseveran en
su campaña de desprestigio y desestabilización del Gobierno Bolivariano y
Socialista del Presidente Comandante Hugo Chávez Frías. Nuestro país ratificó la
Convención Americana el 23 de junio de 1977. Desde esa fecha hasta el año 2000
se admitieron en la Comisión solo seis denuncias de violación de los derechos
humanos por parte de Venezuela.
Debemos recordar a todas y todos que los gobiernos venezolanos
desde el 1958 a 1998 fueron reconocidos como democráticos, entre comillas,
donde se alternaron los gobiernos de Acción Democrática y COPEI durante 40 años
en el poder. Durante ese lapso se asesinaron centenares de estudiantes,
campesinos y obreros en manifestaciones. Las Universidades de Venezuela fueron
allanadas y algunas cerradas durante ese mismo periodo. Se desaparecieron miles
de dirigentes políticos y luchadores sociales. Se detuvieron y torturaron a más
de tres mil personas y ante cualquier hecho de violencia se suspendían las
garantías constitucionales.
El presidente Rómulo
Betancourt en el año 1960 dio la orden a las Fuerzas Armadas y Cuerpos
Policiales de disparar primero y averiguar después. Durante estos cuarenta años
de la supuesta democracia se cometieron las masacres del El Amparo, Reten de
Catia, Cantaura, Yumare y el Caracazo. Una sola ONG Venezolana COFAVIC se atrevió
a denunciar ante la Comisión la masacre
del Caracazo. El Caracazo ocurrió el 27 de febrero de 1989 durante el segundo
mandato de Carlos Andrés Pérez después que este aplicara un paquete de medidas
económicas ordenado por el fondo monetario internacional parecido al que están
aplicando muchos países europeos actualmente. El pueblo salió a la calle a
protestar contra el aumento del transporte alimentos y servicios públicos en
general. Para el año 1989 la pobreza en el país llegaba a un 70%. Se calcula
que para la época hubo más de 1.500 muertos y centenares de heridos.
PARTE II
La falta de parcialidad
de la CIDH se evidencia en el caso del
Caracazo ocurrida el 27 de febrero de 1989, la violación más grave de derechos
humanos ocurrida durante los gobiernos de Acción Democrática y Copei. La ONG´S
Cofavit presentó la demanda ante la Comisión del mencionado caso en el año
1993. Sin embargo, transcurrieron siete años para que la CIDH elevara el caso
ante la Corte Interamericana. Fue el Presidente Chávez quien reconoció la
responsabilidad del Estado Venezolano el 19 de noviembre de 1999.
Sin embargo, cuando en
Venezuela se instaura un gobierno progresista que no se arrodilla ante los
intereses de los Estados Unidos y principal financista de la Comisión se
organizan en Venezuela un centenar de ONG¨S para hacer denuncias infundadas.
Veamos, desde 1977 hasta 1999, se presentaron seis casos, pero desde 1999 hasta
2011 se han tramitado 61 casos, 39 han sido admitidos.
Ninguna Medida Cautelar
fue otorgada por la CIDH entre 1977 y 1998, pero desde 1999 en adelante se
decretaron 28 Medidas cautelares. En cuanto a la Corte Interamericana de
derechos humanos desde 1981 a 1998, se sentenció un caso el Amparo. Desde 1999
a 2011 ya van 12 sentencias de la Corte Interamericana. Debemos concluir,
después de transcurridos trece años de campaña desestabilizadora contra
Venezuela que la CIDH está totalmente parcializada en contra de nuestro país.
Llegando
al colmo de haber apoyado el Golpe de Estado efectuado por la Oposición
Venezolana el 11 de abril de 2002, donde se destituyeron todos los Poderes
Públicos por espacio de 48 horas. Mientras estuvo detenido el Presidente Chávez
en Fuerte Tuina una ONG¨S colombiana MINGA solicitó una medida cautelar ante la
CIDH para garantizarle su vida. Santiago Cantón su Secretario Ejecutivo envió
una comunicación al Canciller de Pedro Carmona Estanga José Iturbe Rodríguez
solicitándole información sobre el señor Hugo Chávez y le otorgó un plazo de cinco días para enviar la
información. Razón por la cual, el
Presidente Chávez no le permite la visita de la CIDH a nuestro país.
PARTE III
Venezuela viene
denunciando la falta de objetividad de la CIDH desde el año 2003, ante la
Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos del Consejo Permanente de la OEA. Continúanos
sin entender en base a qué criterios de
valoración la CIDH en sus Informes Anuales desde el año 2003 hasta 2011 incluye
a Venezuela en el Capítulo IV, como violadora sistemática de Derechos Humanos junto
con Cuba, Haití, Colombia.
Estas irregularidades
vienen siendo expuestas por Venezuela desde hace trece años,
ahora ratificadas por el Informe del Grupo de Trabajo especial de Reflexión
sobre el Funcionamiento de la CIDH para su fortalecimiento para la
consideración del CONSEJO PERMANENTE DE LA OEA, aadoptado por el Grupo de Trabajo en su reunión del 13 de
diciembre de 2011.
El Grupo de Trabajo de la OEA recomienda a la CIDH. 1.- Definir y divulgar
criterios o parámetros objetivos más precisos para el otorgamiento,
revisión y, en su caso, prórroga o levantamiento de medidas cautelares. 2.-
Fundar y motivar, jurídica y fácticamente el otorgamiento, revisión y en su
caso, prórroga o levantamiento de medidas cautelares.3.- Otorgar plazos
razonables a los Estados para implementar medidas cautelares, tomando en
consideración la gravedad y urgencia, la naturaleza y alcance de dichas
medidas, el número de beneficiarios y en general las circunstancias del caso. 4.- Establecer
como motivo de levantamiento de medidas cautelares la negativa de los
beneficiarios a recibirlas el mal uso que hagan de ellas o el cambio de las
circunstancias que las motivaron.5.- Abstenerse de adoptar o mantener medidas
cautelares cuando la Corte IDH haya rechazado una solicitud de medidas
provisionales sobre la misma situación 6.-
Aplicar rigurosamente los criterios de
admisibilidad de peticiones, incluida la verificación exhaustiva del agotamiento de recursos internos
para evitar procesos paralelos entre instancias nacionales y la CIDH.10.- La no verificación por parte de la CIDH del
requisito establecido en el articulo 46 literal a de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, referido al no agotamiento de los Recursos Internos es
una violación de la CIDH de la Convención Americana, además viola el principio
de que el Sistema de Protección de los Derechos Humanos es “complementario y
coadyuvante” del Sistema de Derecho Interno de los países miembros.
PARTE IV
El Informe del Grupo de
Trabajo de Reflexión sobre el Funcionamiento de la CIDH, para la consideración
del CONSEJO PERMANENTE DE LA OEA, adoptado por el Grupo de Trabajo en su reunión del 13 de
diciembre de 2011. Consideró que deben revisarse los criterios y la metodología para la elaboración
del Capítulo IV. Convendría que la CIDH
considere y corrobore por igual todas las fuentes de información así como que
reconozca tanto los avances como los desafíos que presentan los Estados, para
la inclusión en el Capítulo IV.
Esta recomendación refuerzan las denuncias de
Venezuela que no puede la CIDH tener como única prueba las notas de prensa de
los medios de comunicación que en su gran mayoría tiene una actitud de
oposición al gobierno venezolano. Sobre la elaboración del Capítulo
IV
el Grupo de Trabajo consideró igualmente la posibilidad de explorar
mecanismos para que en el Capítulo IV se realice una evaluación objetiva e integral de la situación de derechos humanos en
el hemisferio, en congruencia con la facultad de la CIDH de promover la
observancia de los derechos humanos. Respecto a la Inclusión de Venezuela en el
Capítulo IV.
Es
improcedente e insostenible la inclusión de Venezuela entre los países “cuyas
prácticas en materia de derechos humanos merecen atención especial”. Venezuela no califica dentro de ninguno de los
criterios que la CIDH aplica para otorgar esta atención especial: Venezuela no
está entre los “Estados regidos por gobiernos que no han llegado al poder
mediante elecciones populares, por el voto secreto, genuino, periódico y libre,
según normas y principios internacionalmente aceptados”. Más de quince consultas
electorales, vigilada por centenares de observadores internacionales, entre
ellos el Centro Carter y la propia OEA, hacen inaceptable esta atribución.
Venezuela no está entre los “Estados donde el libre ejercicio de los
derechos consignados en la Convención Americana o la Declaración Americana ha
sido en efecto suspendido, en su totalidad o en parte, en virtud de la
imposición de medidas excepcionales, tales como el estado de emergencia, el
estado de sitio, suspensión de garantías, o medidas excepcionales de seguridad,
entre otras”.
PARTE V
Sobre el Cumplimiento de las Obligaciones
Internacionales de la Convención Americana por parte de Venezuela
Debemos señalar que
existen cinco Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia sobre el cumplimiento
de la Convención Americana. Siendo la última la
del 17 de octubre 2011. Realizamos un resumen sucinto de la
misma. “En primer término, es necesario advertir que
la Convención Americana sobre Derechos Humanos es un tratado multilateral que
tiene jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno solo “en la
medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables” a
las establecidas en la Constitución, de conformidad con lo pautado en el
artículo 23 de nuestro texto fundamental”.
Es
importante referir que Venezuela ratificó dicha Convención el 23 de junio de
1977 y los días 9 de agosto de 1977 y 24 de junio de 1981 reconoció las
competencias de la CIDH y de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, respectivamente. Para determinar el alcance
del fallo del 1 de septiembre de 2011 de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos y su obligatoriedad, es preciso observar lo siguiente:
“Como se indicó supra,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que “el punto central”
del fallo es la presunta violación del derecho a ser elegido del ciudadano
Leopoldo López, infringiendo el artículo 23 de la Convención Americana, en
vista de que esta disposición exige en su párrafo 2 que la sanción de
inhabilitación solo puede fundarse en una condena dictada por un juez
competente, en un proceso penal.
Sobre el punto, es
preciso reiterar (ver fallo N° 1939/2008, caso: Magistrados de la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo) que:
…“[e]l
preámbulo de la “Convención Americana sobre Derechos
Humanos” aclara que la protección internacional que de ella se deriva es
“coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los
Estados americanos”. Es decir, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos
no puede pretender excluir o desconocer el ordenamiento constitucional interno,
pues la Convención coadyuva o complementa el texto fundamental que, en el caso
de nuestro país, es “la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico” (artículo 7 constitucional).
Por otra
parte, el citado artículo 23 de la Constitución no otorga a los tratados
internacionales sobre derechos humanos rango “supraconstitucional”, por
lo que, en caso de antinomia o contradicción entre una disposición de la Carta
Fundamental y una norma de un pacto internacional, correspondería al Poder
Judicial determinar cuál sería la aplicable, tomando en consideración tanto lo
dispuesto en la citada norma como en la jurisprudencia de esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo al contenido de los
artículos 7, 266.6, 334, 335, 336.11 eiusdem y el fallo número
1077/2000 de esta Sala.
Germán Saltrón Negretti.
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