12 de febrero de 2016
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La
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en las
resoluciones de la sentencia que declara la legitimidad del Decreto
de Emergencia Económica, solitado por el Jefe de Estado, Nicolás
Maduro, ordena citar al presidente de la Asamblea Nacional, que
actualmente es el diputado, Henry Ramos Allup.
En tal
sentido, en la resolución 3.5 destaca textualmente que la Asamblea
Nacional no cumplió oportunamente y, en fin, dentro de los límites
constitucionales y legales, con el control político del referido
decreto; y al haber realizado la Sala Constitucional el control
jurisdiccional dentro del lapso contemplado en el Título II,
capítulo IV de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, es
decir, dentro de los ocho (8) días continuos siguientes a aquel en
que se haya dictado (artículo 31 Ley Orgánica sobre Estados de
Excepción), previo agotamiento del lapso de cinco (5) días para que
los interesados consignaran ante la Sala alegatos y elementos de
convicción para demostrar la constitucionalidad o
inconstitucionalidad del decreto, en cuyo caso estaba obligada a
tramitarlos (artículos 33 y 36 Ley Orgánica sobre Estados de
Excepción).
De esta manera en el punto 6 de esa misma
resolución se ordena citar mediante oficio al ciudadano Presidente
de la Asamblea Nacional, y notificar a la Fiscal General de la
República, al Procurador General de la República y al Defensor del
Pueblo, respectivamente.
A continuación algunas de las
resoluciones:
3.1.- El control político de la Asamblea
Nacional sobre los decretos que declaran estados de excepción no
afecta la legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídica de los
mismos; y el Texto Fundamental prevé de forma expresa que la
Asamblea Nacional puede revocar la prórroga del decreto de estado de
excepción, antes del término señalado, al cesar las causas que lo
motivaron, actuación que pudiera ser objeto de control de la
constitucionalidad por parte de esta Sala, sea, por ejemplo, como
acción en ejecución directa e inmediata de la Constitución o como
controversia constitucional entre poderes públicos.
3.2.-
El Decreto n.° 2.184, publicado en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela bajo el n.° 6.214 Extraordinario el 14 de
enero de 2016, mediante el cual el Presidente de la República,
Nicolás Maduro, en uso de sus facultades constitucionales, declaró
el estado de emergencia económica en todo el territorio nacional,
durante un lapso de 60 días, entró en vigencia desde que fue
dictado y su legitimidad, validez, vigencia y eficacia
jurídico-constitucional se mantiene irrevocablemente incólume,
conforme a lo previsto en el Texto Fundamental.
3.3.- En
lo que concierne al control político, deberá ser “aprobado por la
mayoría absoluta de los diputados y diputadas presentes en sesión
especial que se realizará sin previa convocatoria, dentro de las
cuarenta y ocho horas de haberse hecho público el decreto”
(artículo 27, párrafo primero Ley Orgánica sobre Estados de
Excepción); norma que, por notoriedad comunicacional, advierte esta
Sala, no fue cumplida por la Asamblea Nacional, circunstancia que
vulneró la legalidad procesal, la seguridad jurídica y el debido
proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, pilares
fundamentales del Estado Constitucional de Derecho (vid. arts. 2, 7,
137, 334, 335 y 336 del Texto Fundamental), viciando de nulidad por
inconstitucionalidad el proceso que culminó con el
constitucionalmente írrito acuerdo dictado por la máxima
representación del Poder Legislativo Nacional, el 22 de enero de
2016.
3.4.- El lapso máximo para su decisión es de ocho
(8) días, pero para que la Asamblea pueda pronunciarse con
posterioridad a las 48 horas indicadas en el párrafo inicial del
artículo 27, debe cumplirse con la realización de la sesión
especial, que además solo puede tratar ese único objeto –
artículo 59 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea
Nacional- y, de ser necesario, acordar una prórroga debidamente
justificada para considerar el decreto con posterioridad al aludido
lapso, pero dentro de los ocho (8) días, salvo caso fortuito o
fuerza mayor (artículo 27 in fine).
3.5.- La Asamblea
Nacional no cumplió oportunamente y, en fin, dentro de los límites
constitucionales y legales, con el control político del referido
decreto; y al haber realizado la Sala Constitucional el control
jurisdiccional dentro del lapso contemplado en el Título II,
capítulo IV de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, es
decir, dentro de los ocho (8) días continuos siguientes a aquel en
que se haya dictado (artículo 31 Ley Orgánica sobre Estados de
Excepción), previo agotamiento del lapso de cinco (5) días para que
los interesados consignaran ante la Sala alegatos y elementos de
convicción para demostrar la constitucionalidad o
inconstitucionalidad del decreto, en cuyo caso estaba obligada a
tramitarlos (artículos 33 y 36 Ley Orgánica sobre Estados de
Excepción)
4.- Se DESAPLICA, en ejercicio del control
difuso de la Constitucionalidad, conforme a lo ordenado en el
artículo 334 del Texto Fundamental, la disposición contenida en el
artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela n.° 37.261 del 15 de agosto de 2001.
5.- Se
ORDENA a la Secretaría de la Sala Constitucional la apertura del
expediente, a los fines de que esta instancia jurisdiccional, en
ejercicio de la competencia contenida en el artículo 336, cardinal 1
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el
artículo 25, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 34 eiusdem
conozca de oficio la nulidad del 33 de la Ley Orgánica sobre Estados
de Excepción, publicada en la Gaceta Oficial n.° 37.261 del 15 de
agosto de 2001.
6.- Se ORDENA citar mediante oficio al
ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, y notificar a la Fiscal
General de la República, al Procurador General de la República y al
Defensor del Pueblo, respectivamente.
7.- Se ORDENA el
emplazamiento de los interesados mediante cartel, publicado en uno de
los diarios de circulación nacional, para que concurran dentro del
lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su
publicación.
8.- Se ORDENA la publicación íntegra del
presente fallo en la Gaceta Judicial, en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela y en la página Web de este
Máximo Tribunal, en cuyo sumario deberá indicarse lo
siguiente:
“Sentencia que interpreta los artículos 339
y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
y los artículos 27 y 33 de la Ley Orgánica sobre Estados de
Excepción (publicada en la Gaceta Oficial n.° 37.261 del 15 de
agosto de 2001) y declara que el Decreto n.° 2.184, publicado en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214
Extraordinario, del 14 de enero de 2016 que declaró el estado de
emergencia económica en todo el territorio nacional, durante un
lapso de 60 días, entró en vigencia desde que fue dictado y su
legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídica-constitucional se
mantiene irrevocablemente incólume, conforme a lo previsto en el
Texto Fundamental”.
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