Luis
Britto García. Sábado, 2 de diciembre de 2017
La
constitución de 1999, con intención de
resguardar en lo posible los derechos de los ciudadanos, sólo admite el arresto
o la detención de una persona por orden judicial, o por “flagrancia”. Se entiende por ésta, la
detención de la persona en el instante mismo en que se encuentra cometiendo un
delito: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden
judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada
ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a
partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las
razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la
persona detenida no causará impuesto alguno.
Ahora
bien, este régimen, en principio bienintencionado, dificulta enormemente la
labor de las autoridades, que sólo podrían detener delincuentes en el instante
mismo de perpetrar su crimen, dejando a salvo a los que huyen tras cometerlo,
son perseguidos o aprehendidos por ciudadanos privados o se encuentran en las
inmediaciones del sitio con armas o herramientas apropiadas para ejecutar la
fechoría. Por ello se sugiere una reforma que amplíe los supuestos de la
flagrancia:
REFORMA SUGERIDA: Artículo 44. Ninguna persona puede
ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea
sorprendida in fraganti. Se entiende que hay flagrancia, cuando se sorprende al
imputado en plena ejecución del delito, o cuando lo acaba de cometer y se le persiga para su
aprehensión, o se le sorprenda a poco de haberse cometido el delito, cerca del
lugar donde se produjo el hecho punible, con instrumentos u otros objetos que
hagan presumir la autoría del mismo, o cuando el sospechoso se vea perseguido
por la autoridad, la víctima o el clamor público. En este caso, la persona será
llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho
horas a partir del momento de la aprehensión que de él o ella hagan personas
investidas o no de autoridad. Será juzgada en libertad, excepto por las razones
determinadas por la ley y valoradas y apreciadas por el juez o jueza competente.
La
constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la
persona detenida. Por otra parte, merece comentario especial el numeral 3 de
dicho artículo 44, el cual dispone: La pena no puede trascender de la persona
condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas
privativas de la libertad no excederán
de treinta años.
La
norma significa que las penas por diversos delitos no son acumulativas; vale
decir, después de su primer homicidio un reincidente podría cometer todos los
crímenes que quisiera, con la conciencia de que éstos no le añadirían un minuto
de prisión a su sentencia. Por otra parte, las penas usualmente se aplican por
la mitad de la duración prevista, de tal manera que un homicidio sin
circunstancias agravantes es en líneas generales sancionado con quince años de
presión. En los últimos años se ha creado en Venezuela un nuevo tipo de
delincuencia, organizada, despiadada, a veces terrorista, ligada con poderosos
intereses nacionales y transnacionales. Por falta de prevención temprana, el
paramilitarismo y el sicariato se han injertado en nuestra realidad.
La
soberana Asamblea Nacional Constituyente podría remover el obstáculo para que
se legislen regímenes sancionatorios adecuados para combatirla, y para evitar
que los delincuentes aprehendidos abusen del privilegio de ser juzgados en
libertad dándose a la fuga. Publicado en Ultimas Noticias.
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