viernes, 5 de octubre de 2012

LA CIDH VIOLA LA CONVENCIÓN AMERICANA




PARTE I

Venezuela acudió por decimoctava vez ante la (CIDH) a responder nuevamente las injustificadas denuncias de las ONG’S venezolanas y extranjeras que desde 1998 perseveran en su campaña de desprestigio y desestabilización del Gobierno Bolivariano y Socialista del Presidente Comandante Hugo Chávez Frías. Nuestro país ratificó la Convención Americana el 23 de junio de 1977. Desde esa fecha hasta el año 2000 se admitieron en la Comisión solo seis denuncias de violación de los derechos humanos por parte de Venezuela.


Debemos recordar a  todas y todos que los gobiernos venezolanos desde el 1958 a 1998 fueron reconocidos como democráticos, entre comillas, donde se alternaron los gobiernos de Acción Democrática y COPEI durante 40 años en el poder. Durante ese lapso se asesinaron centenares de estudiantes, campesinos y obreros en manifestaciones. Las Universidades de Venezuela fueron allanadas y algunas cerradas durante ese mismo periodo. Se desaparecieron miles de dirigentes políticos y luchadores sociales. Se detuvieron y torturaron a más de tres mil personas y ante cualquier hecho de violencia se suspendían las garantías constitucionales.

El presidente Rómulo Betancourt en el año 1960 dio la orden a las Fuerzas Armadas y Cuerpos Policiales de disparar primero y averiguar después. Durante estos cuarenta años de la supuesta democracia se cometieron las masacres del El Amparo, Reten de Catia, Cantaura, Yumare y el Caracazo. Una sola ONG Venezolana COFAVIC se atrevió a denunciar  ante la Comisión la masacre del Caracazo. El Caracazo ocurrió el 27 de febrero de 1989 durante el segundo mandato de Carlos Andrés Pérez después que este aplicara un paquete de medidas económicas ordenado por el fondo monetario internacional parecido al que están aplicando muchos países europeos actualmente. El pueblo salió a la calle a protestar contra el aumento del transporte alimentos y servicios públicos en general. Para el año 1989 la pobreza en el país llegaba a un 70%. Se calcula que para la época hubo más de 1.500 muertos y centenares de heridos.

PARTE II

La falta de parcialidad de la CIDH  se evidencia en el caso del Caracazo ocurrida el 27 de febrero de 1989, la violación más grave de derechos humanos ocurrida durante los gobiernos de Acción Democrática y Copei. La ONG´S Cofavit presentó la demanda ante la Comisión del mencionado caso en el año 1993. Sin embargo, transcurrieron siete años para que la CIDH elevara el caso ante la Corte Interamericana. Fue el Presidente Chávez quien reconoció la responsabilidad del Estado Venezolano el 19 de noviembre de 1999.

Sin embargo, cuando en Venezuela se instaura un gobierno progresista que no se arrodilla ante los intereses de los Estados Unidos y principal financista de la Comisión se organizan en Venezuela un centenar de ONG¨S para hacer denuncias infundadas. Veamos, desde 1977 hasta 1999, se presentaron seis casos, pero desde 1999 hasta 2011 se han tramitado 61 casos, 39 han sido admitidos.

Ninguna Medida Cautelar fue otorgada por la CIDH entre 1977 y 1998, pero desde 1999 en adelante se decretaron 28 Medidas cautelares. En cuanto a la Corte Interamericana de derechos humanos desde 1981 a 1998, se sentenció un caso el Amparo. Desde 1999 a 2011 ya van 12 sentencias de la Corte Interamericana. Debemos concluir, después de transcurridos trece años de campaña desestabilizadora contra Venezuela que la CIDH está totalmente parcializada en contra de nuestro país.

Llegando al colmo de haber apoyado el Golpe de Estado efectuado por la Oposición Venezolana el 11 de abril de 2002, donde se destituyeron todos los Poderes Públicos por espacio de 48 horas. Mientras estuvo detenido el Presidente Chávez en Fuerte Tuina una ONG¨S colombiana MINGA solicitó una medida cautelar ante la CIDH para garantizarle su vida. Santiago Cantón su Secretario Ejecutivo envió una comunicación al Canciller de Pedro Carmona Estanga José Iturbe Rodríguez solicitándole información sobre el señor Hugo Chávez y le otorgó un  plazo de cinco días para enviar la información.  Razón por la cual, el Presidente Chávez no le permite la visita de la CIDH a nuestro país. 

PARTE III

Venezuela viene denunciando la falta de objetividad de la CIDH desde el año 2003, ante la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos del Consejo Permanente de la OEA. Continúanos  sin entender en base a qué criterios de valoración la CIDH en sus Informes Anuales desde el año 2003 hasta 2011 incluye a Venezuela en el Capítulo IV, como violadora sistemática de Derechos Humanos junto con Cuba, Haití, Colombia.

Estas irregularidades vienen siendo expuestas por Venezuela desde hace trece  años,  ahora ratificadas por el Informe del Grupo de Trabajo especial de Reflexión sobre el Funcionamiento de la CIDH para su fortalecimiento para la consideración del CONSEJO PERMANENTE DE LA OEA, aadoptado por el Grupo de Trabajo en su reunión del 13 de diciembre de 2011.

El Grupo de Trabajo de la OEA recomienda a la CIDH. 1.- Definir y divulgar criterios o parámetros objetivos más precisos para el otorgamiento, revisión y, en su caso, prórroga o levantamiento de medidas cautelares. 2.- Fundar y motivar, jurídica y fácticamente el otorgamiento, revisión y en su caso, prórroga o levantamiento de medidas cautelares.3.- Otorgar plazos razonables a los Estados para implementar medidas cautelares, tomando en consideración la gravedad y urgencia, la naturaleza y alcance de dichas medidas, el número de beneficiarios y en general  las circunstancias del caso. 4.- Establecer como motivo de levantamiento de medidas cautelares la negativa de los beneficiarios a recibirlas el mal uso que hagan de ellas o el cambio de las circunstancias que las motivaron.5.- Abstenerse de adoptar o mantener medidas cautelares cuando la Corte IDH haya rechazado una solicitud de medidas provisionales sobre la misma situación 6.- Aplicar rigurosamente los criterios de admisibilidad de peticiones, incluida la verificación exhaustiva del agotamiento de recursos internos para evitar procesos paralelos entre instancias nacionales y la CIDH.10.- La no verificación por parte de la CIDH del requisito establecido en el articulo 46 literal a de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referido al no agotamiento de los Recursos Internos es una violación de la CIDH de la Convención Americana, además viola el principio de que el Sistema de Protección de los Derechos Humanos es “complementario y coadyuvante” del Sistema de Derecho Interno de los países miembros. 

PARTE IV

El Informe del Grupo de Trabajo de Reflexión sobre el Funcionamiento de la CIDH, para la consideración del CONSEJO PERMANENTE DE LA OEA, adoptado por el Grupo de Trabajo en su reunión del 13 de diciembre de 2011. Consideró que deben revisarse  los criterios y la metodología para la elaboración del Capítulo IV.  Convendría que la CIDH considere y corrobore por igual todas las fuentes de información así como que reconozca tanto los avances como los desafíos que presentan los Estados, para la inclusión en el Capítulo IV.

Esta recomendación refuerzan las denuncias de Venezuela que no puede la CIDH tener como única prueba las notas de prensa de los medios de comunicación que en su gran mayoría tiene una actitud de oposición al gobierno venezolano. Sobre la elaboración del Capítulo IV el Grupo de Trabajo consideró igualmente la posibilidad de explorar mecanismos para que en el Capítulo IV se realice una evaluación objetiva e integral de la situación de derechos humanos en el hemisferio, en congruencia con la facultad de la CIDH de promover la observancia de los derechos humanos. Respecto a la Inclusión de Venezuela en el Capítulo IV.

 Es improcedente e insostenible la inclusión de Venezuela entre los países “cuyas prácticas en materia de derechos humanos merecen atención especial”. Venezuela no califica dentro de ninguno de los criterios que la CIDH aplica para otorgar esta atención especial: Venezuela no está entre los “Estados regidos por gobiernos que no han llegado al poder mediante elecciones populares, por el voto secreto, genuino, periódico y libre, según normas y principios internacionalmente aceptados”. Más de quince consultas electorales, vigilada por centenares de observadores internacionales, entre ellos el Centro Carter y la propia OEA, hacen inaceptable esta atribución.

Venezuela no está entre los “Estados donde el libre ejercicio de los derechos consignados en la Convención Americana o la Declaración Americana ha sido en efecto suspendido, en su totalidad o en parte, en virtud de la imposición de medidas excepcionales, tales como el estado de emergencia, el estado de sitio, suspensión de garantías, o medidas excepcionales de seguridad, entre otras”.  

PARTE V

Sobre el Cumplimiento de las Obligaciones Internacionales de la Convención Americana por parte de Venezuela

Debemos señalar que existen cinco Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia sobre el cumplimiento de la Convención Americana. Siendo la última la  del 17  de octubre  2011. Realizamos un resumen sucinto de la misma. “En primer término, es necesario advertir que la Convención Americana sobre Derechos Humanos es un tratado multilateral que tiene jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno solo “en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables” a las establecidas en la Constitución, de conformidad con lo pautado en el artículo 23 de nuestro texto fundamental”.

Es importante referir que Venezuela ratificó dicha Convención el 23 de junio de 1977 y los días 9 de agosto de 1977 y 24 de junio de 1981 reconoció las competencias de la CIDH  y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respectivamente. Para determinar el alcance del fallo del 1 de septiembre de 2011 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y su obligatoriedad, es preciso observar lo siguiente:


“Como se indicó supra, la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que “el punto central” del fallo es la presunta violación del derecho a ser elegido del ciudadano Leopoldo López, infringiendo el artículo 23 de la Convención Americana, en vista de que esta disposición exige en su párrafo 2 que la sanción de inhabilitación solo puede fundarse en una condena dictada por un juez competente, en un proceso penal.
 Sobre el punto, es preciso reiterar (ver fallo N° 1939/2008, caso: Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) que:

…“[e]l preámbulo de la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” aclara que la protección internacional que de ella se deriva es “coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. Es decir, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos no puede pretender excluir o desconocer el ordenamiento constitucional interno, pues la Convención coadyuva o complementa el texto fundamental que, en el caso de nuestro país, es “la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico” (artículo 7 constitucional).

Por otra parte, el citado artículo 23 de la Constitución no otorga a los tratados internacionales sobre derechos humanos rango “supraconstitucional”, por lo que, en caso de antinomia o contradicción entre una disposición de la Carta Fundamental y una norma de un pacto internacional, correspondería al Poder Judicial determinar cuál sería la aplicable, tomando en consideración tanto lo dispuesto en la citada norma como en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo al contenido de los artículos 7, 266.6, 334, 335, 336.11 eiusdem y el fallo número 1077/2000 de esta Sala.

Germán Saltrón Negretti.



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